“ …El artículo 5 inciso 2) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles regula que: (…) De la lectura del precepto normativo, así como lo considerado por la Sala sentenciadora, se aprecia que ésta no le dio un sentido o alcance diferente, porque la ley claramente prevé que al realizarse el avalúo el mismo debe llevarse a cabo directamente sobre cada bien inmueble, lo que permite establecer con claridad que resulta necesario que el valuador de la municipalidad se apersone al inmueble a efecto de verificar todos los elementos que permitan establecer el valor de aquel, conforme lo previsto en el Manual de Valuación Inmobiliaria y en atención a los procedimientos aprobados (…) se determina que es necesario acudir al lugar in situ para cumplir con el procedimiento previsto en la ley (…) existía la obligación de acudir al inmueble y verificar si los datos que fueron obtenidos en su momento eran acordes con su situación actual, por lo que en el presente caso, la Sala sentenciadora interpretó correctamente dicho precepto normativo (…) Esta Cámara [Civil] (…) el contenido del artículo 127 del Código Tributario, se aprecia que el mismo se refiere a las actuaciones que deben ser notificadas a los interesados (audiencia, opinión, dictamen o resolución) y los efectos legales de su falta de notificación. Se aprecia que los supuestos jurídicos contemplados no corresponden con normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de la misma es procesal o adjetiva, al versar sobre aspectos atinentes a la notificación y sus efectos (…) pues éste no guarda relación con el fondo de la litis, sino con un aspecto procesal. En este mismo sentido se pronuncia la Cámara [Civil] respecto al artículo 140 del Código Municipal, ya que este establece la obligación de formación de un expediente, cuando el trámite sea por escrito, en el que deben constar todas las actuaciones; también, se indican los requisitos de toda primera comparecencia y los principios que rigen los procedimientos administrativos municipales. Se aprecia entonces que ninguno de los supuestos contenidos en esa disposición normativa se refieren al fondo de la pretensión ejercitada, sino que versan sobre aspectos procedimentales, por lo que resulta defectuoso pretender cuestionar esos elementos, a través de un submotivo de fondo, cuando la ley contempla la invocación de un motivo diferente cuando se cuestiona la vulneración de normas adjetivas…”